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Fondo. Reparaciones y Costas
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CASO
VALENZUELA ÁVILA VS. GUATEMALA - CIDH - 11/10/2019
Fondo,
Reparaciones y Costas
VIII-1
DERECHO A
LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
B.1.1.
Garantías
judiciales mínimas
109. La Corte ha señalado
que el derecho al debido proceso se refiere al
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales a
efectos de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier
autoridad
pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda
afectarlos95.
95
Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1,
46.2.a y
46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva
OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso
Colindres
Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
4 de
febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 63.
110. En términos
convencionales el debido proceso se traduce centralmente
en las “garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8 de la
Convención
Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de
garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y
que buscan
asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones
arbitrarias,
toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren,
según el
procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso96.
Desde
el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las
máximas
garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la
defensa97.
Asimismo, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el
mayor
equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y
derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de
contradictorio98.
96 Cfr.
Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 148, y
Caso
Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de
septiembre
de 2019. Serie C No. 383., párr. 49.
97 Cfr.
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22
de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 174, y Caso Herrera
Espinoza y
otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 174.
98 Cfr.
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva
OC-17/02 de
28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 132, y Caso Ruano Torres y
otros
Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
octubre de
2015. Serie C No. 303, párr. 152.
111. El derecho a la
defensa se proyecta en dos facetas dentro del
proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del
inculpado, siendo
su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre
sobre los
hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa
técnica,
ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de
asesorar al
investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un
control
crítico y de legalidad en la producción de pruebas99.
99 Cfr.
Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17
de noviembre de 2009. Serie C. 205, párr. 61, y Caso Maldonado Ordóñez
Vs.
Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3
de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 18.
B.1.2.
Alcance de
los artículos 8.2) y 8.2.g)
113. La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en señalar la
importancia del principio de presunción de inocencia, consagrado en el
artículo
8.2 de la Convención, al constituir un fundamento de las garantías
judiciales.
La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que
no ha
cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi
corresponde a
quien acusa100.
100 Cfr.
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31
de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Zegarra Marín Vs.
Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de
febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 138.
114. Además, este
Tribunal ha señalado que una garantía al ejercicio
material del derecho de defensa es la prohibición de que una persona
sea
obligada a declarar contra sí misma (artículo 8.2.g). Dicho artículo
implica el
derecho de participación activa del imputado en los medios probatorios,
el
derecho a no declarar contra sí mismo y más específico, el derecho a
guardar
silencio. En ese sentido, utilizar la tortura para obtener una
confesión por
parte del imputado sería completamente contraria a lo establecido por
este derecho.
Al respecto, la Corte ha señalado que, “[l]a exclusión de pruebas
obtenidas
mediante coacción ostenta un carácter absoluto e inderogable”. Por lo
tanto,
cualquier confesión obtenida mediante tortura es absolutamente inválida
y no
puede ser utilizada como prueba en una sentencia condenatoria101.
101
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
Serie C No.
220, párr. 165, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 176.
B.2.
Derecho a
recurrir la sentencia condenatoria contra el señor Valenzuela
119. La Corte se ha
referido en su jurisprudencia constante sobre el
alcance y contenido del artículo 8.2.h) de la Convención, así como a
los
estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del
derecho a
recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha
entendido que
dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe
respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que
una
sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y
de
superior jerarquía […]”104. Teniendo en cuenta
que las garantías
judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido
a
decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a
recurrir el
fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél
que es
condenado105, ya que la condena es la
manifestación del ejercicio
del poder punitivo del Estado106.
104 Cfr.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.
107, párr.
158, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr.
47.
105 Cfr.
Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y
Caso
Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47.
106 Cfr.
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia
de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Gorigoitía
Vs.
Argentina, supra, párr. 47.
120. Además, el Tribunal
ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la
Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es
decir que
no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este
derecho. Debe
entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que
adopten
los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de
impugnación de la
sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un
medio
adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello
requiere que
pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que
se basa
la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional
existe una
interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del
derecho,
de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una
errada o
indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de
procedencia
del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos
impugnados de
la sentencia condenatoria107.
107 Cfr.
Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso
Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 48.
B.4.1.
Debida
diligencia en la investigación
130. La Corte ha señalado
de manera consistente que el deber de
investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser
asumida
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple
formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de
intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o
de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Además
la
investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a
la
determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual
enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos109.
109
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99,
párr.
127, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 142.
131. Asimismo, ha
indicado que la obligación de investigar debe ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o
de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.
El
derecho a la tutela judicial efectiva exige que las actuaciones se
dirijan de
modo que se eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que puedan
frustrar
dichos fines110.
110
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18
de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115, y Caso Pacheco León
y otros
Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
noviembre de
2017. Serie C No. 342, párr. 74.
132. Para poder
determinar si la investigación fue realizada de manera
diligente, la Corte referirá diversas diligencias del proceso penal,
relacionadas con la identificación de la víctima, el tratamiento de la
escena
del delito, la realización de una necropsia y otros medios de prueba.
133. La Corte ha
establecido que la eficiente determinación de la verdad
en el marco de la obligación de investigar una posible muerte, debe
mostrarse
desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. Este Tribunal ha
especificado que las autoridades estatales que conducen una
investigación de
este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la
víctima;
ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la
muerte, con
el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los
responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus
declaraciones en
relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa,
forma, lugar
y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda
haber
causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte
accidental,
suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente
la escena
del delito, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos,
en forma
rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos
más
apropiados111.
111 Cfr.
Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso
Villamizar
Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 175.
142. Sobre este punto
este Tribunal ha considerado que una demora
prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las
garantías judiciales. En el presente caso, dado el tiempo transcurrido,
no
resulta necesario efectuar un análisis exhaustivo al respecto120.
Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado no realizó una
investigación
diligente que permita en un plazo razonable, avanzar en la
determinación de los
hechos y en su caso, de las consecuencias legales correspondientes. Es
así, que
el Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por
todos los
medios legales disponibles, ya que esto propicia la repetición crónica
de las
violaciones de derechos humanos y la indefensión de las víctimas121.
120 El
mismo implicaría, a efectos de determinar si hubo razonabilidad en el
tiempo
transcurrido por las actuaciones, examinar en forma detenida distintos
elementos del caso: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal
del
interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la
afectación
generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso (Cfr.
Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y
Caso
Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de Septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr.
193.)
121 Cfr.
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 174, y Caso Omeara
Carrascal y otros
Vs. Colombia, supra, párr. 263.
143. Con base en lo
expuesto, la Corte concluye que el Estado no actuó
con diligencia debida para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar
a los
posibles responsables de la muerte del señor Valenzuela dentro de un
plazo
razonable, lo que mantiene en impunidad el presente caso. En
consecuencia, este
Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de las
garantías judiciales consagradas en el artículo 8.1 y 25.1 de la
Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en
perjuicio de
Tirso Román Valenzuela Ávila.
VIII-2
DERECHO A
LA VIDA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD, CON MOTIVO DE LA
APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE AL SEÑOR VALENZUELA ÁVILA.
B.
Consideraciones de la Corte
151. Para efectos de
examinar la alegada violación del derecho a la vida
del señor Tirso Román Valenzuela Ávila por imposición de la pena de
muerte,
cabe recordar que la Corte ha destacado recientemente en el caso
Martínez
Coronado Vs. Guatemala123 que en los casos
excepcionales en los
cuales está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte,
tal
posibilidad está sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones. Por
una parte,
se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los
delitos más
graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su
aplicación
por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos
(artículo
4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito
posible
de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y
no
conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable
solo en
condiciones excepcionales.
123
Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párrs. 62 a 67.
154. Esta Corte ya ha
tenido la oportunidad de pronunciarse
específicamente sobre la aplicación del referido artículo 132 del
Código Penal
y el concepto de “peligrosidad futura” en el caso Fermín Ramírez Vs.
Guatemala.
Este Tribunal estableció que el “examen de la peligrosidad del agente
implic[a]
la valoración por parte del juzgador de hechos que no han ocurrido y,
por lo
tanto, supone una sanción basada en un juicio sobre la personalidad del
infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la
tipificación
penal aplicable”124. En dicha Sentencia, se
determinó que la
referida norma era contraria a la Convención Americana, particularmente
por
cuanto violaba el artículo 9 de la Convención; ordenándose adecuar
dicha norma
al derecho internacional de los derechos humanos125.
124 Cfr.
Caso Fermín
Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
junio
de 2005. Serie C No. 126, párr. 95, y Caso Martínez Coronado Vs.
Guatemala,
supra, párr. 70.
125 Cfr.
Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala,
supra, párrs. 90, 93 a 98, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala,
supra, párr.
69.
155. Posteriormente, este
Tribunal reiteró la incompatibilidad de la
imposición de la pena de muerte con base en el criterio de
“peligrosidad” con
el principio de legalidad y la Convención Americana en los casos de
Raxcacó
Reyes Vs. Guatemala y Martínez Coronado Vs. Guatemala. Dado lo anterior
y visto
el empleo del criterio de peligrosidad del agente, tanto en la
tipificación de
los hechos del ilícito penal cometido por el señor Valenzuela Ávila,
como en la
determinación de la sanción correspondiente, resulta incompatible con
el principio
de legalidad previsto en la Convención Americana.
VIII-4
DERECHOS A
LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD Y A LA VIDA PRIVADA
B.
Consideraciones de la Corte
180. La Corte recuerda
que el artículo 5.1 de la Convención consagra en
términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física
como
psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera
más
específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a
penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, se ha reconocido que
la
prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica,
pertenece
hoy día al dominio del jus cogens internacional136.
136
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso
Mujeres
Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 178.
181. A su vez, pueden
calificarse como torturas físicas y psíquicas
aquellos actos que han sido “preparados y realizados deliberadamente
contra la
víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a
autoinculparse o a
confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a
modalidades de
castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma”137.
137
Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, párr. 93, y Caso Bueno Alves Vs.
Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C
No. 164,
párr. 75.
182. La Corte ha señalado
que la violación del derecho a la integridad
física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado
y que
abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de
intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración
de los
tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que
deberán
ser analizados en cada situación concreta138. Es
decir, las
características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos
crueles,
inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de
determinar
si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características
pueden
cambiar la percepción de la realidad del individuo y, por ende,
incrementar el
sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos
tratamientos139.
138 Cfr.
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de
1997.
Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en
Atenco
Vs. México, supra, párr. 177.
139 Cfr.
Caso Ximenes López Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C
No.
149, párr. 127, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra,
párr. 193.
183. En lo que respecta a
los casos de alegada violencia sexual, la Corte
ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general,
por
producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el
agresor o
los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se
puede
esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello,
la
declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el
hecho140.
140 Cfr.
Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No.
215,
párr. 100, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs.
México,
supra, párr. 315.
184. Por otro lado, la
Corte recuerda que la evidencia obtenida a través
de los exámenes médicos tiene un rol crucial durante las
investigaciones
realizadas contra los detenidos y en los casos cuando estos alegan
maltrato141.
En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en custodia
policial son
extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si ésta estuvo
aislada
del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos
quienes
podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria142.
Por tanto,
corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los
derechos
del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda
prueba que
pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos143.
Adicionalmente, es importante destacar que en los casos en los que
existen
alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido
para la
realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para
determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no
se
cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias
víctimas y, en
consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se
desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea
efectiva,
la misma deberá ser efectuada con prontitud144.
141 Cfr.
Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia
de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 333, y Caso Mujeres
Víctimas
de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 315.
142 Cfr.
Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, y Caso Espinoza González.
Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de
2014. Serie C No. 289, párr. 151.
143 Cfr.
Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92, y Caso
Favela
Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y
Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 253.
144 Cfr.
Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párr. 111, y Caso Espinoza
González Vs.
Argentina, supra, párr. 152.
185. En el mismo sentido,
en casos donde se aleguen agresiones sexuales,
la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la
declaración de la
presunta víctima145. En tales casos, no
necesariamente se verá
reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen
médico, ya
que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan
lesiones
físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes146.
145 Cfr.
Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, y Caso Espinoza González Vs.
Argentina,
supra, párr. 153.
146 Cfr.
Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 124, y Caso
Espinoza
González Vs. Argentina, supra, párr. 153.
B.1.
Detención y
reclusión del señor Valenzuela
192. Esta Corte se
permite recordar lo ya señalado en su jurisprudencia
respecto a que “la ausencia de señales físicas no implica que no se
ha[ya]n
producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia
contra
las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes”154.
En
consonancia con lo anterior, la Corte considera relevante valorar los
certificados médicos y psicológicos emitidos el 15 de junio de 2005 por
la
señora Vaquerano Martínez y el señor Aldana Alfaro, los cuales son
consistentes
con el relato de la propia víctima y los otros testigos y familiares
que lo
vieron, en tanto que concluyen que el señor Valenzuela por su condición
mental
y psicológica, “presenta características de una persona torturada”.
154 Cfr.
Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 329, y Caso Favela Nova Brasilia Vs.
Brasil,
supra, párr. 249.
193. De lo expuesto,
queda acreditado que el señor Valenzuela sufrió una
serie de actos de violencia en el marco de su detención, cuando estaba
bajo
custodia del Estado. Por lo que corresponde a este Tribunal determinar
si
dichos actos fueron constitutivos de tortura y violencia sexual a la
luz del
artículo 5.2 de la Convención, y de la jurisprudencia de la Corte, a
través del
análisis de si el acto fue: i) un acto intencional; ii) causó severos
sufrimientos físicos o mentales, y si se iii) se cometió con
determinado fin o
propósito155.
155 Cfr.
Caso Bueno Alves vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Mujeres
Víctimas de
Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 194.
194. Respecto al primer y
tercer elementos está demostrado que el 27 de
mayo de 1998 el señor Valenzuela Ávila fue sometido a distintos actos
de
violencia realizados deliberadamente por agentes estatales, con el fin
de
obtener información sobre la muerte de la fiscala SJR. En cuanto al
segundo
elemento, está probado que el señor Valenzuela recibió una serie de
golpes,
asfixia e incluso una penetración anal por medio de un bastón con
grasa, que
configura en el presente caso una forma de violación sexual156.
Al
respecto, la Corte ha afirmado que es inherente a la violación sexual
el
sufrimiento severo de la víctima157 y que una
violación sexual puede
constituir tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera
de
instalaciones estatales158.
156 Al
respecto, este Tribunal recuerda que por “violación sexual […] debe
entenderse
actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la
víctima,
mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u
objetos, así
como la penetración bucal mediante el miembro viril. Caso del Penal
Miguel
Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 310.
157
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 124, y Caso
Mujeres
Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 192.
158 Cfr.
Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 128, y Caso
Rosendo
Cantú y Otras vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 118.
196. Por otro lado, esta
Corte nota que la Comisión también alegó la
vulneración del artículo 11 de la Convención Americana. Al respecto,
este
Tribunal ha señalado que si bien este artículo se titula Protección de
la
“Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la
protección de
la vida privada, que comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida
sexual159
y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres
humanos160,
por tal motivo, la violencia sexual como una violación puede suponer
una
intromisión en los aspectos más personales e íntimos de la vida privada
de una
persona161. Con base en lo anterior, la Corte en
el presente caso
considera que la violación sexual causada al señor Valenzuela supuso
una
intromisión a su intimidad.
159 Cfr.
Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 129, y Caso
Mujeres
Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 179.
160 Cfr.
Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 129, y Caso
Mujeres
Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 179.
161 Cfr.
Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 367, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura
Sexual
en Atenco Vs. México, supra, párr. 179.
203. Por otra parte, los
representantes alegaron que el señor Valenzuela
Ávila no recibió tratamiento médico durante su permanencia en el centro
penitenciario, luego de las torturas sufridas cuando fue detenido y
recapturado. Al respecto, la Corte ha establecido que “[u]na de las
obligaciones
que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante,
con el
objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la
integridad
personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a
éstas las
condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en
los
centros de detención”162. Sobre este punto, la
Corte ha desarrollado
un conjunto de obligaciones para el cumplimiento de este deber, entre
ellas, se
encuentra la obligación de brindar atención médica, a través de un
tratamiento
adecuado que sea necesario163. Asimismo, ha
señalado que la
inexistencia de un “tratamiento o atención médica adecuada y oportuna”,
constituye una violación del artículo 5 de la Convención164.
162
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2
de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr, 159.
163 Cfr.
Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 07 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y
Caso
Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No.
312,
párr. 28.
164
Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 157.
205. Por último, los
representantes alegaron que el Estado también
vulneró el derecho a la integridad personal de la presunta víctima al
someterlo
al corredor de la muerte. Esta Corte ha tenido oportunidad de
pronunciarse al
respecto del llamado “fenómeno del corredor de la muerte” en el caso
Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago y en el caso
Raxcacó Reyes
Vs. Guatemala. La Corte nota que, en dichos casos se realizó una
valoración de
los peritajes aportados relativos a las condiciones de detención
específicas y
propias de las personas condenadas a muerte y víctimas del caso, así
como sobre
el impacto concreto sobre ellas, las cuales condujeron a una violación
de los
artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1
del mismo instrumento166. Asimismo, el Tribunal
Europeo de Derechos
Humanos167, el Sistema Universal de Derechos
Humanos168 y
algunos tribunales nacionales169 advierten que
el llamado “corredor
de la muerte” causa una afectación al derecho a la integridad personal
por la
angustia en la que se encuentran las personas condenadas a muerte,
situación,
que genera traumas psicológicos por la manifestación presente y
creciente de la
ejecución de la pena máxima170, por ende, es
considerado como un
trato cruel, inhumano y degradante. Por lo tanto, para determinar la
existencia
de una violación a la integridad personal derivada del “corredor de la
muerte”,
es necesario analizar las circunstancias personales y particulares del
caso
para poder valorar si la permanencia en el mismo alcanzó el nivel de
gravedad
para calificarse como cruel, inhumano o degradante171.
166 Cfr.
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No.
94, párrs.
167 a 172, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 97 a 102.
167
Cfr. TEDH. Öcalan v. Turkey [GS], no. 46221/99, Sentencia de 12 de mayo
de
2005, párrs. 166 a 169, y Bader and Kanbor v. Sweden, no. 13284/04,
Sentencia
de 8 de noviembre de 2005, párrs. 42 a 48.
168 Cfr.
Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros
tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, A/67/279, (2012), párr. 42. Se
define
al fenómeno del corredor de la muerte como: “Consiste en una
combinación de
circunstancias que producen graves traumas mentales y deterioro físico
en los
presos sentenciados a muerte. Entre esas circunstancias figuran la
prolongada y
ansiosa espera de resultados plenos de incertidumbre, el aislamiento,
el
contacto humano drásticamente reducido e incluso las condiciones
físicas en que
están alojados algunos reclusos. Con frecuencia, las condiciones del
pabellón
de los condenados a muerte son peores que las que afectan al resto de
la
población carcelaria y se deniegan a los presos alojados en ese
pabellón muchas
cuestiones básicas y de primera necesidad […]”. Véase también, Comité
de
Derechos Humanos, Larrañaga vs. Filipinas, CCPR/C/87/D/1421/2005
(2006), párr.
7.11, y Mwamba vs. Zambia, CCPR/C/98/D/1520/2006 (2010), párr. 6.8.
169
Cfr. Judgment of the Supreme Court of Zimbabwe of 24 June 1993 in
Catholic
Commissioner for Justice and Peace in Zimbabwe v. Attorney General (4)
SA 239
(ZS); Supreme Court of Uganda in Attorney General v. Susan Kigula and
417
others (Constitutional Appeal No. 3 of 2006), 2009, y Godfrey Mutiso v.
Republic, Tribunal de Apelación de Kenia (2010). Véase también US v.
Burns,
Tribunal Supremo de Canadá, 2001 SCC 7, párrs. 118-123.
170 Cfr.
TEDH. Soering v. The United Kingdom, no. 14038/88, Sentencia de 7 de
julio de
1989, párrs. 56, 81 y 111.
171 Cfr.
TEDH, Case of Ireland v. the United Kingdom, no. 5310/71, Sentencia de
18 de
enero de 1978, párr. 162; Case of Jalloh v. Germany [GS], no. 54810/00,
Sentencia de 11 de julio de 2006, párr. 67 y Case of Bouyid v. Belgium
[GS],
no. 23380/09/03, Sentencia de 28 de septiembre de 2015, párr. 86.
206. La Corte observa que
el señor Valenzuela permaneció durante 6 años y
2 meses bajo una constante amenaza de que en cualquier momento podía
ser
ejecutado. Como resultado de esta sentencia condenatoria, el señor
Valenzuela
tuvo que contemplar la perspectiva de la extinción de su vida172
durante dicho tiempo. Asimismo, la Corte destaca que la forma en la que
se
impone una condena a pena de muerte puede constituir un factor que
determine su
incompatibilidad con lo establecido en el artículo 5 de la Convención
Americana173.
La Corte nota que el señor Valenzuela fue condenado a la pena capital
en el
marco de un procedimiento penal en el que se produjeron patentes
violaciones
del artículo 4.2 de la Convención, y en violación de varios preceptos
relativos
al debido proceso en el marco del procedimiento penal (supra párrs. 145
y 158).
Además, la Corte nota que en el peritaje realizado por el señor Aldana
Alfaro
cuando el señor Valenzuela permanecía privado de libertad, indicó que
otros
efectos “se extienden a su situación […] en el corredor de la muerte,
como la
depresión, sentimientos de culpa, confusión emocional y una ansiedad
moderada
por el distanciamiento de las visitas familiares” 174 .
172 Cfr.
Peritaje psicológico rendido por Juan Cristóbal Aldana Alfaro, supra.
173 Cfr.
TEDH, Soering Vs.Reino Unido, supra, párr. 106, y Shamayev y otros Vs.
Georgia
y Rusia, no. 36378/02, 12 de abril de 2005, párr. 333.
VIII-5
DERECHO A
LA LIBERTAD PERSONAL
B.
Consideraciones de la Corte
211. La Corte ya ha
señalado en su jurisprudencia que el contenido
esencial del artículo 7 de la Convención Americana consagra la
protección al
individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado177.
A su vez, la Corte ha señalado también que este artículo tiene dos
tipos de
regulaciones, una general y una específica. La general se encuentra en
el
numeral 1, mientras que la específica en los numerales del 2 al 7.
Cualquier
violación a estos numerales acarreará necesariamente la violación al
artículo
7.1 de la Convención Americana178.
177 Cfr.
Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
septiembre de
2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa
Rica, supra,
párr. 351.
178 Cfr.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.
Serie C No.
170, párr. 51, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 352.
212. La regulación
específica del artículo 7 de la Convención Americana
son garantías que establecen límites al ejercicio de la autoridad
llevado a
cabo por funcionarios del Estado, límites que se aplican a los
instrumentos de
control estatales. Entre ellos se encuentra la detención, la cual debe
aplicarse en concordancia con las demás garantías de la Convención
Americana.
Además debe tener un carácter excepcional y respetar el principio de
presunción
de inocencia, de legalidad, necesidad y proporcionalidad, todos
principios
indispensables para el correcto funcionamiento de una sociedad
democrática y
respetuosa de los derechos humanos179. Para
privar a alguien de su
libertad es necesario que la causa o motivo por el cual se priva de
libertad
esté fijado con anterioridad. Además, esa privación no puede ser
arbitraria, se
debe informar de las razones de su detención a quien la sufre, se debe
poner al
detenido lo antes posible a disposición del juez y se tiene derecho a
recurrir
ante un juez o tribunal competente para efectos de que este evalúe la
legalidad
de la detención.
179 Cfr.
Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr.
228, y Caso Norín Catrimán y otros. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 310.
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