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Fondo. Reparaciones y Costas

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CASO VALENZUELA ÁVILA VS. GUATEMALA - CIDH  - 11/10/2019

Fondo, Reparaciones y Costas

VIII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL

B.1.1. Garantías judiciales mínimas

109. La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos95.

95 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 63.

110. En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso96. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa97. Asimismo, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio98.

96 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 148, y Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383., párr. 49.

97 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 174, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 174.

98 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 132, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 152.

111. El derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas99.

99 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C. 205, párr. 61, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 18.

B.1.2. Alcance de los artículos 8.2) y 8.2.g)

113. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar la importancia del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención, al constituir un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa100.

100 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 138.

114. Además, este Tribunal ha señalado que una garantía al ejercicio material del derecho de defensa es la prohibición de que una persona sea obligada a declarar contra sí misma (artículo 8.2.g). Dicho artículo implica el derecho de participación activa del imputado en los medios probatorios, el derecho a no declarar contra sí mismo y más específico, el derecho a guardar silencio. En ese sentido, utilizar la tortura para obtener una confesión por parte del imputado sería completamente contraria a lo establecido por este derecho. Al respecto, la Corte ha señalado que, “[l]a exclusión de pruebas obtenidas mediante coacción ostenta un carácter absoluto e inderogable”. Por lo tanto, cualquier confesión obtenida mediante tortura es absolutamente inválida y no puede ser utilizada como prueba en una sentencia condenatoria101.

101 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 165, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 176.

B.2. Derecho a recurrir la sentencia condenatoria contra el señor Valenzuela

119. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”104. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado105, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado106.

104 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 47.

105 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47.

106 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47.

120. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria107.

107 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 48.

B.4.1. Debida diligencia en la investigación

130. La Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Además la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos109.

109 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 142.

131. Asimismo, ha indicado que la obligación de investigar debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. El derecho a la tutela judicial efectiva exige que las actuaciones se dirijan de modo que se eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que puedan frustrar dichos fines110.

110 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Serie C No. 342, párr. 74.

132. Para poder determinar si la investigación fue realizada de manera diligente, la Corte referirá diversas diligencias del proceso penal, relacionadas con la identificación de la víctima, el tratamiento de la escena del delito, la realización de una necropsia y otros medios de prueba.

133. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. Este Tribunal ha especificado que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del delito, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados111.

111 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 175.

142. Sobre este punto este Tribunal ha considerado que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. En el presente caso, dado el tiempo transcurrido, no resulta necesario efectuar un análisis exhaustivo al respecto120. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado no realizó una investigación diligente que permita en un plazo razonable, avanzar en la determinación de los hechos y en su caso, de las consecuencias legales correspondientes. Es así, que el Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que esto propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la indefensión de las víctimas121.

120 El mismo implicaría, a efectos de determinar si hubo razonabilidad en el tiempo transcurrido por las actuaciones, examinar en forma detenida distintos elementos del caso: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de Septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 193.)

121 Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 174, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 263.

143. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no actuó con diligencia debida para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los posibles responsables de la muerte del señor Valenzuela dentro de un plazo razonable, lo que mantiene en impunidad el presente caso. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación de las garantías judiciales consagradas en el artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Tirso Román Valenzuela Ávila.

VIII-2 DERECHO A LA VIDA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD, CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE AL SEÑOR VALENZUELA ÁVILA.

B. Consideraciones de la Corte

151. Para efectos de examinar la alegada violación del derecho a la vida del señor Tirso Román Valenzuela Ávila por imposición de la pena de muerte, cabe recordar que la Corte ha destacado recientemente en el caso Martínez Coronado Vs. Guatemala123 que en los casos excepcionales en los cuales está permitido a los Estados la aplicación de la pena de muerte, tal posibilidad está sujeta a un conjunto de rigurosas limitaciones. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (artículo 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (artículo 4.4). La circunstancia de que la Convención Americana reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable solo en condiciones excepcionales.

123 Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párrs. 62 a 67.

154. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la aplicación del referido artículo 132 del Código Penal y el concepto de “peligrosidad futura” en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Este Tribunal estableció que el “examen de la peligrosidad del agente implic[a] la valoración por parte del juzgador de hechos que no han ocurrido y, por lo tanto, supone una sanción basada en un juicio sobre la personalidad del infractor y no en los hechos delictivos imputados conforme la tipificación penal aplicable”124. En dicha Sentencia, se determinó que la referida norma era contraria a la Convención Americana, particularmente por cuanto violaba el artículo 9 de la Convención; ordenándose adecuar dicha norma al derecho internacional de los derechos humanos125.

124 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 95, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 70.

125 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párrs. 90, 93 a 98, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 69.

155. Posteriormente, este Tribunal reiteró la incompatibilidad de la imposición de la pena de muerte con base en el criterio de “peligrosidad” con el principio de legalidad y la Convención Americana en los casos de Raxcacó Reyes Vs. Guatemala y Martínez Coronado Vs. Guatemala. Dado lo anterior y visto el empleo del criterio de peligrosidad del agente, tanto en la tipificación de los hechos del ilícito penal cometido por el señor Valenzuela Ávila, como en la determinación de la sanción correspondiente, resulta incompatible con el principio de legalidad previsto en la Convención Americana.

VIII-4 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD Y A LA VIDA PRIVADA

B. Consideraciones de la Corte

180. La Corte recuerda que el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física como psíquica y moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, se ha reconocido que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional136.

136 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 178.

181. A su vez, pueden calificarse como torturas físicas y psíquicas aquellos actos que han sido “preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma”137.

137 Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, párr. 93, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 75.

182. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta138. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos139.

138 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 177.

139 Cfr. Caso Ximenes López Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 193.

183. En lo que respecta a los casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho140.

140 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 100, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 315.

184. Por otro lado, la Corte recuerda que la evidencia obtenida a través de los exámenes médicos tiene un rol crucial durante las investigaciones realizadas contra los detenidos y en los casos cuando estos alegan maltrato141. En este sentido, los alegatos de maltratos ocurridos en custodia policial son extremadamente difíciles de sustanciar para la víctima si ésta estuvo aislada del mundo exterior, sin acceso a médicos, abogados, familia o amigos quienes podrán apoyar y reunir la evidencia necesaria142. Por tanto, corresponde a las autoridades judiciales el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura, incluyendo exámenes médicos143. Adicionalmente, es importante destacar que en los casos en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias víctimas y, en consecuencia, los elementos de evidencia pueden ser escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva, la misma deberá ser efectuada con prontitud144.

141 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 333, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 315.

142 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, y Caso Espinoza González. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 151.

143 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 92, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 253.

144 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párr. 111, y Caso Espinoza González Vs. Argentina, supra, párr. 152.

185. En el mismo sentido, en casos donde se aleguen agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima145. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes146.

145 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 333, y Caso Espinoza González Vs. Argentina, supra, párr. 153.

146 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 124, y Caso Espinoza González Vs. Argentina, supra, párr. 153.

 

B.1. Detención y reclusión del señor Valenzuela

192. Esta Corte se permite recordar lo ya señalado en su jurisprudencia respecto a que “la ausencia de señales físicas no implica que no se ha[ya]n producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes”154. En consonancia con lo anterior, la Corte considera relevante valorar los certificados médicos y psicológicos emitidos el 15 de junio de 2005 por la señora Vaquerano Martínez y el señor Aldana Alfaro, los cuales son consistentes con el relato de la propia víctima y los otros testigos y familiares que lo vieron, en tanto que concluyen que el señor Valenzuela por su condición mental y psicológica, “presenta características de una persona torturada”.

154 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 329, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil, supra, párr. 249.

193. De lo expuesto, queda acreditado que el señor Valenzuela sufrió una serie de actos de violencia en el marco de su detención, cuando estaba bajo custodia del Estado. Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si dichos actos fueron constitutivos de tortura y violencia sexual a la luz del artículo 5.2 de la Convención, y de la jurisprudencia de la Corte, a través del análisis de si el acto fue: i) un acto intencional; ii) causó severos sufrimientos físicos o mentales, y si se iii) se cometió con determinado fin o propósito155.

155 Cfr. Caso Bueno Alves vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 194.

194. Respecto al primer y tercer elementos está demostrado que el 27 de mayo de 1998 el señor Valenzuela Ávila fue sometido a distintos actos de violencia realizados deliberadamente por agentes estatales, con el fin de obtener información sobre la muerte de la fiscala SJR. En cuanto al segundo elemento, está probado que el señor Valenzuela recibió una serie de golpes, asfixia e incluso una penetración anal por medio de un bastón con grasa, que configura en el presente caso una forma de violación sexual156. Al respecto, la Corte ha afirmado que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima157 y que una violación sexual puede constituir tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales158.

156 Al respecto, este Tribunal recuerda que por “violación sexual […] debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 310.

157 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 124, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 192.

158 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 128, y Caso Rosendo Cantú y Otras vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 118.

196. Por otro lado, esta Corte nota que la Comisión también alegó la vulneración del artículo 11 de la Convención Americana. Al respecto, este Tribunal ha señalado que si bien este artículo se titula Protección de la “Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada, que comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual159 y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos160, por tal motivo, la violencia sexual como una violación puede suponer una intromisión en los aspectos más personales e íntimos de la vida privada de una persona161. Con base en lo anterior, la Corte en el presente caso considera que la violación sexual causada al señor Valenzuela supuso una intromisión a su intimidad.

159 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 129, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 179.

160 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 129, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 179.

161 Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 367, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 179.

203. Por otra parte, los representantes alegaron que el señor Valenzuela Ávila no recibió tratamiento médico durante su permanencia en el centro penitenciario, luego de las torturas sufridas cuando fue detenido y recapturado. Al respecto, la Corte ha establecido que “[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”162. Sobre este punto, la Corte ha desarrollado un conjunto de obligaciones para el cumplimiento de este deber, entre ellas, se encuentra la obligación de brindar atención médica, a través de un tratamiento adecuado que sea necesario163. Asimismo, ha señalado que la inexistencia de un “tratamiento o atención médica adecuada y oportuna”, constituye una violación del artículo 5 de la Convención164.

162 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr, 159.

163 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 28.

164 Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 157.

205. Por último, los representantes alegaron que el Estado también vulneró el derecho a la integridad personal de la presunta víctima al someterlo al corredor de la muerte. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto del llamado “fenómeno del corredor de la muerte” en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago y en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. La Corte nota que, en dichos casos se realizó una valoración de los peritajes aportados relativos a las condiciones de detención específicas y propias de las personas condenadas a muerte y víctimas del caso, así como sobre el impacto concreto sobre ellas, las cuales condujeron a una violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento166. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos167, el Sistema Universal de Derechos Humanos168 y algunos tribunales nacionales169 advierten que el llamado “corredor de la muerte” causa una afectación al derecho a la integridad personal por la angustia en la que se encuentran las personas condenadas a muerte, situación, que genera traumas psicológicos por la manifestación presente y creciente de la ejecución de la pena máxima170, por ende, es considerado como un trato cruel, inhumano y degradante. Por lo tanto, para determinar la existencia de una violación a la integridad personal derivada del “corredor de la muerte”, es necesario analizar las circunstancias personales y particulares del caso para poder valorar si la permanencia en el mismo alcanzó el nivel de gravedad para calificarse como cruel, inhumano o degradante171.

166 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 167 a 172, y Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 97 a 102.

167 Cfr. TEDH. Öcalan v. Turkey [GS], no. 46221/99, Sentencia de 12 de mayo de 2005, párrs. 166 a 169, y Bader and Kanbor v. Sweden, no. 13284/04, Sentencia de 8 de noviembre de 2005, párrs. 42 a 48.

168 Cfr. Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, A/67/279, (2012), párr. 42. Se define al fenómeno del corredor de la muerte como: “Consiste en una combinación de circunstancias que producen graves traumas mentales y deterioro físico en los presos sentenciados a muerte. Entre esas circunstancias figuran la prolongada y ansiosa espera de resultados plenos de incertidumbre, el aislamiento, el contacto humano drásticamente reducido e incluso las condiciones físicas en que están alojados algunos reclusos. Con frecuencia, las condiciones del pabellón de los condenados a muerte son peores que las que afectan al resto de la población carcelaria y se deniegan a los presos alojados en ese pabellón muchas cuestiones básicas y de primera necesidad […]”. Véase también, Comité de Derechos Humanos, Larrañaga vs. Filipinas, CCPR/C/87/D/1421/2005 (2006), párr. 7.11, y Mwamba vs. Zambia, CCPR/C/98/D/1520/2006 (2010), párr. 6.8.

169 Cfr. Judgment of the Supreme Court of Zimbabwe of 24 June 1993 in Catholic Commissioner for Justice and Peace in Zimbabwe v. Attorney General (4) SA 239 (ZS); Supreme Court of Uganda in Attorney General v. Susan Kigula and 417 others (Constitutional Appeal No. 3 of 2006), 2009, y Godfrey Mutiso v. Republic, Tribunal de Apelación de Kenia (2010). Véase también US v. Burns, Tribunal Supremo de Canadá, 2001 SCC 7, párrs. 118-123.

170 Cfr. TEDH. Soering v. The United Kingdom, no. 14038/88, Sentencia de 7 de julio de 1989, párrs. 56, 81 y 111.

171 Cfr. TEDH, Case of Ireland v. the United Kingdom, no. 5310/71, Sentencia de 18 de enero de 1978, párr. 162; Case of Jalloh v. Germany [GS], no. 54810/00, Sentencia de 11 de julio de 2006, párr. 67 y Case of Bouyid v. Belgium [GS], no. 23380/09/03, Sentencia de 28 de septiembre de 2015, párr. 86.

206. La Corte observa que el señor Valenzuela permaneció durante 6 años y 2 meses bajo una constante amenaza de que en cualquier momento podía ser ejecutado. Como resultado de esta sentencia condenatoria, el señor Valenzuela tuvo que contemplar la perspectiva de la extinción de su vida172 durante dicho tiempo. Asimismo, la Corte destaca que la forma en la que se impone una condena a pena de muerte puede constituir un factor que determine su incompatibilidad con lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana173. La Corte nota que el señor Valenzuela fue condenado a la pena capital en el marco de un procedimiento penal en el que se produjeron patentes violaciones del artículo 4.2 de la Convención, y en violación de varios preceptos relativos al debido proceso en el marco del procedimiento penal (supra párrs. 145 y 158). Además, la Corte nota que en el peritaje realizado por el señor Aldana Alfaro cuando el señor Valenzuela permanecía privado de libertad, indicó que otros efectos “se extienden a su situación […] en el corredor de la muerte, como la depresión, sentimientos de culpa, confusión emocional y una ansiedad moderada por el distanciamiento de las visitas familiares” 174 .

172 Cfr. Peritaje psicológico rendido por Juan Cristóbal Aldana Alfaro, supra.

173 Cfr. TEDH, Soering Vs.Reino Unido, supra, párr. 106, y Shamayev y otros Vs. Georgia y Rusia, no. 36378/02, 12 de abril de 2005, párr. 333.

VIII-5 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

B. Consideraciones de la Corte

211. La Corte ya ha señalado en su jurisprudencia que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana consagra la protección al individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado177. A su vez, la Corte ha señalado también que este artículo tiene dos tipos de regulaciones, una general y una específica. La general se encuentra en el numeral 1, mientras que la específica en los numerales del 2 al 7. Cualquier violación a estos numerales acarreará necesariamente la violación al artículo 7.1 de la Convención Americana178.

177 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 223, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 351.

178 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 352.

212. La regulación específica del artículo 7 de la Convención Americana son garantías que establecen límites al ejercicio de la autoridad llevado a cabo por funcionarios del Estado, límites que se aplican a los instrumentos de control estatales. Entre ellos se encuentra la detención, la cual debe aplicarse en concordancia con las demás garantías de la Convención Americana. Además debe tener un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia, de legalidad, necesidad y proporcionalidad, todos principios indispensables para el correcto funcionamiento de una sociedad democrática y respetuosa de los derechos humanos179. Para privar a alguien de su libertad es necesario que la causa o motivo por el cual se priva de libertad esté fijado con anterioridad. Además, esa privación no puede ser arbitraria, se debe informar de las razones de su detención a quien la sufre, se debe poner al detenido lo antes posible a disposición del juez y se tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para efectos de que este evalúe la legalidad de la detención.

179 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 228, y Caso Norín Catrimán y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 310.

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